La Ley 32/2010, de 5 de agosto, implica un cambio sustancial en el marco normativo que regula la actuación de las mutuas como servicio de prevención ajeno y, dado que aún no se ha procedido a determinar los términos y condiciones de dichos cambios, la Resolución de 5 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la aplicación del artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, da las instrucciones oportunas a las que ha de ajustarse la actuación de las mutuas como socios únicos de las sociedades de prevención.
La disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, ha modificado el artículo 32 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que ha quedado redactado en los siguientes términos:
“Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos. Ello sin perjuicio de que puedan participar con cargo a su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo.”
Dicha Ley ha entrado en vigor el 6 de noviembre de 2010. Al implicar un cambio sustancial en el marco normativo que regula la actuación de las mutuas como servicio de prevención ajeno, y dado que aún no se ha procedido a determinar los términos y condiciones de dichos cambios, la Resolución de 5 de noviembre de 2010, da las instrucciones oportunas a las que ha de ajustarse la actuación de las mutuas como socios únicos de las sociedades de prevención.
A grosso modo, esta Resolución dicta lo siguiente:
Las sociedades de prevención podrán ofrecer sus servicios a cualquier empresa, aunque la misma no esté asociada a la mutua titular del capital social de la sociedad de prevención.
Las mutuas, en su calidad de socio único de sus respectivas sociedades de prevención, deberán mantener dicho carácter hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Esto no las excluye de poder proceder a la disolución y liquidación de su sociedad de prevención o de poder transmitir toda su participación en dicha sociedad a un tercero.
Las mutuas no pueden realizar actos de disposición que afecten a su sociedad de prevención, ni realizar ninguna operación patrimonial relacionada con su sociedad de prevención, cualquiera que sea su naturaleza y calificación, que suponga la afectación de los fondos integrantes del patrimonio histórico.
Si se considera necesaria una aportación adicional a la sociedad de prevención por parte del patrimonio histórico de la mutua, se deberá dirigir solicitud razonada de autorización a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
La actuación desarrollada por la mutua como socio de una sociedad de prevención, estará sometida al control y seguimiento de la comisión regulada en el artículo 37 del Reglamento General sobre colaboración.
Con el fin de poder comprobar la efectiva separación de la actividad de las mutuas como servicio de prevención ajeno, dichas entidades deberán presentar en el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el primer trimestre de 2011, una auditoría de separación definitiva de dichas actividades.